Titulo 2. Los Costarricenses |
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| Last Updated on Thursday, 27 March 2008 16:38 |
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Articulo 13 Son costarricenses por nacimiento: 1) El hijo de padre o madre costarricense nacido en el territorio de la República; 2) El hijo de padre o madre costarricense por nacimiento que nazca en el extranjero, y se inscriba como tal en el Registro Civil, por la voluntad del progenitor costarricense, mientras sea menor de edad, o por la propia hasta cumplir veinticinco años; 3) El hijo de padres extranjeros nacido en Costa Rica que se inscriba como costarricense, por voluntad de cualquiera de sus progenitores mientras sea menor de edad, o por la propia hasta cumplir veinticinco años; 4) El infante, de padres ignorados, encontrado en Costa Rica. Articulo 14 Son costarricenses por naturalización: 1) Los que hayan adquirido esta nacionalidad en virtud de leyes anteriores. 2) Los nacionales de los otros paises de Centroamérica, los españoles y los Iberoamericanos por nacimiento que hayan residido oficialmente en el pais durante cinco años y que cumplan con los demás requisitos que fije la ley. 3) Los centroamericanos, los españoles y los iberoamericanos que no lo sean por nacimiento y los demás extranjeros que hayan residido oficialmente en el pais durante siete años como minimo y que cumplan con los demás requisitos que fije la ley. 4) La mujer extranjera que al contraer matrimonio con costarricense pierda su nacionalidad. 5) La mujer extranjera que habiendo estado casada durante dos años con costarricense, y habiendo residido en el pais durante ese mismo periodo, manifieste su deseo de adquirir la nacionalidad costarricense. 6) Quienes ostenten la nacionalidad honorifica otorgada por la Asamblea Legislativa. ( Reformado por Ley No. 7065 de 21 de mayo de 1987 ) Articulo 15 Quien solicite naturalización deberá: acreditar su buena conducta, demostrar que tiene oficio o medio de vivir conocido, que sabe hablar, escribir y leer el idioma español, someterse a un examen comprensivo de la historia del pais y sus valores, prometer que residirá en el territorio nacional de modo regular y jurar que respetará el orden constitucional de la República. Por medio de la ley se establecerán los requisitos y la forma para tramitar la solicitud de naturalización. ( Reformado por Ley No. 7065 de 21 de mayo de 1987 ) Articulo 16 * La calidad de costarricense no se pierde y es irrenunciable. (*) Articulo reformado mediante Ley No. 7514, de 6 de junio de 1995. LG#. 122, de 27 de junio de 1995. Nota: El siguiente es el texto derogado. La calidad de costarricense se pierde: 1) Por adopción de otra nacionalidad, salvo los casos comprendidos en convenios internacionales. Estos convenios requerirán para su aprobación el voto favorable de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa y no podrán autorizar el ejercicio simultáneo de nacionalidades, ni modificar las leyes de la República que regulan las condiciones para la inmigración, el ejercicio de profesiones y oficios, y las formas de adquisición de la nacionalidad. La ejecución de estos convenios no obliga a renunciar la nacionalidad de origen. 2) Cuando el costarricense por naturalización, se ausente voluntariamente del territorio durante más de seis años consecutivos, salvo que demuestre haber permanecido vinculado al pais. ( Reformado por Ley No. 2739 de 12 de mayo de 1961 ) Articulo 17 * La adquisición de la nacionalidad trasciende a los hijos menores de edad conforme a la reglamentación establecida en la ley. (*) Articulo reformado mediante Ley No. 7514, de 6 de junio de 1995. LG#. 122, de 27 de junio de 1995. Nota: Texto anterior. La pérdida de la calidad de costarricense no transciende al cónyuge ni a los hijos. La adquisición de la nacionalidad transciende a los hijos menores, conforme a la reglamentación que establezca la ley. Articulo 18 Los costarricenses deben observar la Constitución y las leyes, servir a la Patria, defenderla y contribuir para los gastos públicos. |