Disposiciones Transitorias
Culture - Costa Rica Constitution - Spanish Version

 Artículo 10

La Sala que se crea en el artículo 10 estará integrada por siete magistrados y por los suplentes que determine la ley, que serán elegidos por la Asamblea Legislativa por votación no menor de los dos tercios de sus miembros. La Asamblea Legislativa hará el nombramiento de los miembros de la Sala dentro de las diez sesiones siguientes a la publicación de la presente ley; dos de ellos los escogerá de entre los miembros se la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, cuya integración quedará así reducida

Mientras no se haya promulgado una ley de la jurisdicción constitucional, la Sala continuará tramitando los asuntos de su competencia, aún los pendientes, de conformidad con las disposiciones vigentes.

Artículo 85

Transitorio Para los períodos fiscales de 1977 a 1980 inclusive, se asignará a la Universidad de Costa Rica, al Instituto Tecnológico de Costa Rica y a la Universidad Nacional dentro del presupuesto general de gastos del Estado, las subvenciones que sean necesarias para complementar sus rentas hasta garantizarles, conforme a la disponibilidad de los recursos que establece la Ley No.5909 de fecha 10 de junio de 1976, los montos globales de operación señalados para esos mismos años de conformidad con el documento "Resumen de acuerdos de las Instituciones de Educación Superior y propuesta financiera al Gobierno para el desarrollo de la Educación Superior", aprobado por la Comisión de Enlace el 6 de setiembre de 1976 con base en el Convenio de Coordinación de la Educación Superior de Costa Rica. En cuanto a los gastos de inversión, el Poder Ejecutivo gestionará de común acuerdo con el Consejo Nacional de Rectores, los préstamos internacionales que sean necesarios, y se hará cargo del financiamiento de los fondos de contrapartida y del servicio de la deuda resultantes, por todo el plazo correspondiente, teniendo en cuenta la disponibilidad de recursos fiscales. La Asamblea Legislativa, a más tardar dentro de los períodos ordinarios de sesiones de 1979 a 1980, establecerá las disposiciones constitucionales necesarias para garantizar la efectividad de la financiación de la educación superior previstas en el artículo 85, para los años posteriores a 1980.

Artículo 85

Durante el quinquenio de 1981-1985, la distribución del fondo especial, a que se refiere este artículo, se hará de la siguiente manera: 59% para la Universidad de Costa Rica; 11,5% para el Instituto Tecnológico de Costa Rica; 23,5% para la Universidad Nacional y 6% para la Universidad Estatal a Distancia. (Así adicionado por ley No. 6580 de 18 de mayo de 1981).

Artículo 100 Transitorio

Los Magistrados actuales del Tribunal Supremo de Elecciones podrán continuar hasta la terminación de sus actuales períodos constitucionales, bajo las mismas condiciones de trabajo en que fueron nombrados o acogerse a lo dispuesto en la reforma. ( Adicionado por Ley No. 2345 de 20 de mayo de 1959 ).

Artículo 100

La elección de los tres nuevos Magistrados suplentes se hará dentro de los dos meses siguientes a la promulgación de esta reforma constitucional; en ese acto la Corte Suprema de Justicia mediante sorteo, fijará la fecha en que vencerá el período de cada uno de esos suplentes, de manera que coincida con el vencimiento de los períodos de los suplentes elegidos antes de la presente reforma y que en lo sucesivo pueda procederse a elegir cada dos años a dos de los suplentes. ( Adicionado por Ley No. 3513 de 24 de junio de 1965 ).

Artículo 116

La Asamblea Legislativa que se elija en las elecciones que habrán de verificarse en el mes de octubre de mil novecientos cuarenta y nueve, de acuerdo con la convocatoria que al efecto hará el Tribunal Supremo de Elecciones, se instalará el ocho de noviembre de ese año, y cesará en sus funciones el treinta y uno de octubre de mil novecientos cincuenta y tres. El Presidente de la República, los Vicepresidentes y los Diputados a la Asamblea Legislativa que resulten elegidos en los comicios de mil novecientos cincuenta y tres, cuya fecha señalará oportunamente el Tribunal Supremo de Elecciones, ejercerán sus cargos por cuatro años y medio, o sea: El Presidente de la República, los Vicepresidentes y los Diputados a la Asamblea Legislativa que resulten elegidos en los comicios de mil novecientos cincuenta y tres, cuya fecha señalará oportunamente el Tribunal Supremo de Elecciones, ejercerán sus cargos por cuatro años y medio, o sea: el Presidente y los Vicepresidentes desde el ocho de noviembre de ese año hasta el ocho de mayo de mil novecientos cincuenta y ocho, y los Diputados desde el primero de noviembre de mil novecientos cincuenta y tres hasta el treinta de abril de mil novecientos cincuenta y ocho, con el propósito de que en lo sucesivo el período presidencial se inicie el ocho de mayo, la Asamblea Legislativa se instale el primero de ese mes, y las elecciones presidenciales y de Diputados se verifiquen en febrero, todo del año correspondiente.

Artículo 132, inciso 1

Los actuales ex Presidentes de la República podrán ser reelectos por una sola vez, con arreglo a las disposiciones del artículo 132 anteriores a esta reforma. (Adicionado por ley No. 4349 de 11 de julio de 1969).

Artículo 141

Los Ministros de Gobierno que se nombren al iniciarse el próximo período presidencial tendrán las funciones determinadas en las leyes existentes sobre Secretarías del Estado, mientras no se legisle sobre la materia.

Artículo 171

Transitorio Los Regidores Municipales que resulten electos en las elecciones de febrero de mil novecientos sesenta y dos, ejercerán sus cargos desde el primero de julio de mil novecientos sesenta y dos hasta el treinta de abril de mil novecientos sesenta y seis. ( Adicionado por Ley No. 2741 de 12 de mayo de 1961 ).

Artículo 177 Transitorio 

El porcentaje a que se refiere el artículo 177 para el Presupuesto del Poder Judicial se fijará en una suma no menor del tres y un cuarto por ciento para el año 1958 en una suma no menor del cuatro por cientos para el año 1959 y en una suma no menor del uno por ciento más para cada uno de los años posteriores, hasta alcanzar el mínimo del seis por ciento indicado. ( Adicionado por Leyes No. 2122 de 22 de mayo de 1957, No. 2345 de 20 de mayo de 1959 y No. 2738 de 12 de mayo de 1961 ).

Artículo 177 ( párrafo tercero ) Transitorio

La Caja Costarricense de Seguro Social deberá realizar la universalización de los diversos seguros puestos a su cargo incluyendo la protección familiar en el régimen de enfermedad y maternidad en un plazo no mayor de diez años contados a partir de la promulgación de esta reforma constitucional. ( Así adicionado por ley No. 2738 de 12 de mayo de 1961 ).

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente, Palacio Nacional.

San José, a los siete días del mes de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve.

M.Rodríguez C. Primer Vicepresidente

Edmundo Montealegre. Segundo Vicepresidente

F. Vargas F. Primer Secretario

G. Ortiz M. Segundo Secretario

Enrique Montiel G. Primer Prosecretario

Vicente Desanti L. egundo Prosecretario